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Reconoce Villarreal Anaya que Laguna del Carpintero está contaminada

* Presenta contaminación en el vaso lacustre, y fue motivo de Amparo en 2016 resulto por parte de la SCJN ante la tala mangle…

* La CEPAL refiere al Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, de cumplirse…

Por Agustín Peña Cruz |

La regidora del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) en Tampico, Mónica Villarreal Anaya, afirmó que la reparación de daño causado al manglar situado en la Laguna del Carpintero fue subsanada de manera natural tras la sentencia de la SCJN (Amparo de Revisión número 307/2016) así como también reconoció que existe contaminación en dicho vaso lacustre por lo que es necesario un saneamiento.

Villarreal Anaya resaltó sobre el tema del manglar afectado que motivo de la sentencia en año 2016 sobre la reparación del daño; este, “ya se restituyo todo el mangle donde había habido una tala que no se debía de dar, pero ya se hizo de “manera natural”, esa restitución, y nosotros a simple vista podemos ver en la laguna que está completamente cubierta de mangle por todo su alrededor, creo que eso a simple vista podemos darnos cuenta de que ya se restituyo”.

Por otra parte, se le plantea que, en la Laguna del Carpintero, se presenta algunas partes contaminación con aguas negras producto de descargas por parte de la Comapa Sur de Tamaulipas, ¿es necesario el saneamiento?, – a lo que replicó- “hay que hacer ese saneamiento, claro de la Laguna que es muy importante, y también estaba pensado poner arreadores para que, de alguna manera, el agua se oxigene y poder evitar que los malos olores y con esto hacer que las especies viven dentro de la laguna puedan reproducirse de manera adecuada”.

MANGLE SE PUDRÉ

En 2019, el periodista de Milenio, Pablo Reyes entrevistó al presidente de AmbienTam A,C, Miguel Verástegui quien afirmaría que de acuerdo con los estudios que habría solicitado a la Comisión Nacional de Agua (CONAGUA”, se pudo constatar que  los niveles de contaminación rebasan de manera alarmante las normas puesto que existen excedentes de coliformes fecales.

Verástegui habría señalado que “ni siquiera el mangle puede con tanta contaminación, es una planta sagrada para México, está protegida por la norma 59, y en un recorrido logramos constatar que está pudriendo, sobre todo en la zona que está a espaldas del Teatro Metropolitano, el último estudio nos arroja que supera miles de veces por encima de la norma en cuanto a la cantidad de coliformes fecales”.

Para Verástegui, “estos resultados son inapelables, ellos cuentan con lo necesario y son la autoridad competente para hacerlo”, además preciso que “ante la afectación al mangle debe existir una sanción para la Comapa (Sur de Tamaulipas), ya que son los responsables de lo que esta sucediendo”.

DATO HISTORICO DE AMPARO DE REVISIÓN NÚMERO 307/2016 (SCJN)

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Vecinas de la Laguna del Carpintero, en el Municipio de Tampico, Tamaulipas, reclamaron en amparo la violación de su derecho a un medio ambiente sano como consecuencia del desarrollo de un proyecto de Parque Temático Ecológico, al considerar que se estaba afectando el manglar existente en la zona. La juez de distrito que conoció el asunto determinó que las particulares no podían acudir al juicio de amparo, dado que no se acreditaba el interés legítimo para combatir los actos reclamados, en tanto no se trataba de un interés difuso sino simple y no se logró evidenciar cómo se afectaba directamente su derecho fundamental a la salud a causa de la construcción del Parque o cómo afectaba la tala del mangle al medio ambiente. Sobre este asunto se pronuncia el recurso de revisión, que desarrolla disposiciones contenidas en el Acuerdo de Escazú”.

No obstante, la CEPAL destaca que la SCJN evocó al “Derecho a un medio ambiente y servicios ambientales, lo cual considero “[…] “el análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, es decir, la ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente “beneficios de la naturaleza” no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad”.

Tomando en consideración al mandato constitucional del artículo 4, “prevé el derecho al medio ambiente como un auténtico derecho humano: se reconoce una específica y particular esfera de protección en favor de la persona, caracterizada por la salvaguarda del entorno o medio ambiente en el que se desenvuelve, la cual exige la tutela más amplia de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal”.

La CEPAL en su análisis dentro del observatorio del principio 10, retoma textualmente la postura de la SCJN, que “en efecto, la vulneración al derecho humano al medio ambiente no supone como condición necesaria la afectación de otro derecho fundamental, pues establecerlo así, no sólo implica el desconocimiento de su doble dimensión, sino que principalmente atenta contra el reconocimiento de este derecho como un derecho autónomo”.

Pero, se alude al “Interés legítimo para promover un juicio de amparo en materias ambientales”, esto en relación con el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, conocido como “Acuerdo de Escazú”, “en su artículo 8.3 reitera la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la justicia en materia ambiental a través de “una legitimación activa amplia”.

El mismo observatorio de la CEPAL, resalta que este acuerdo fue considerado por la SCJN, precisando que “correlativamente, se enfatiza el deber de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, de fomentar la participación de la ciudadanía, o bien, asegurar un entorno propicio para la protección del medio ambiente esto, entre otras, a través de la creación de herramientas institucionales y jurídicas que tengan por objeto incluir a los ciudadanos en el control de las políticas públicas con impacto ambiental”.

“Esta Sala concluye que se actualiza el interés legítimo en un juicio de amparo en materia ambiental, cuando se acredita que existe un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que puede demostrarse como uno de los criterios de identificación, más no el único- cuando el accionante acredita habitar o utilizar el “entorno adyacente” del ecosistema, entendiendo éste como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta”, sentenció en 2016 la SCJN.

Por consiguiente, señaló la SCJN que “para acreditar el interés legítimo en materia ambiental no es necesario demostrar el daño al medio ambiente pues, en todo caso, y atendiendo al principio de precaución, el daño o el riesgo de daño al medio ambiente, constituirá la materia de fondo del juicio de amparo”.

Mientras que atendiendo a la “Afectación de ecosistemas, principio de precaución y manifestación de impacto ambiental”, la SCJN indicó que “en términos del principio de precaución, una evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto con impacto ambiental y, consecuentemente, su ausencia constituye en sí misma una vulneración a este principio”.

“Es decir, a la luz del principio de precaución, el Estado mexicano ha determinado que cualquier actividad que se realice en zonas de humedales exige una protección especial, precisamente, por constituir, prima facie, un riesgo para el medio ambiente, dado que a estos ecosistemas se les reconoce un valor muy particular como reguladores de los regímenes hidrológicos, así como hábitat de diversas especies de flora y fauna; en particular, la normativa mexicana ha decretado que el mangle blanco, negro y rojo son especies amenazadas”, resaltaría la SCJN.

Por lo que en la sentencia 307/2016, se enfatiza que “aunado a lo anterior, el desarrollo de un proyecto en una zona de humedales sin la autorización correspondiente, contraviene el principio de no regresión, pues se inobserva un nivel de protección ya alcanzado para este ecosistema; es decir, en término de la normativa en cita, los humedales están protegidos en México a través de una obligación general de no hacer, de no realizar cualquier actividad en estas zonas sin autorización, por lo que la ausencia de la referida autorización de impacto ambiental que exige la Ley General de Equilibrio Ecológico también contraviene el principio de no regresión en materia ambiental”.

CARGA DE LA PRUEBA DE AMPARO DE REVISIÓN NÚMERO 307/2016 (SCJN)

En la revisión del amparo 307/2016, la SCNJ sentenció que “esta Sala advierte que en este tipo de controversias se parte de una situación de desigualdad (de poder político, técnico, económico), entre la autoridad responsable y el vecino, ciudadano, habitante, poblador, usuario, por lo que para no tomar ilusoria la protección al medio ambiente, y en función del principio de participación ciudadana, se hace necesaria la adopción de medidas que corrijan esta asimetría”.

Detalla que, “son dos herramientas en el proceso con las que cuenta el juzgador para corregir la asimetría a la que se enfrenta el ciudadano en la protección al medio ambiente: a) la reversión de la carga probatorio conforme al principio de precaución y b) el papel activo del juzgador para allegarse de los medios de prueba necesarios”.

“A la luz del principio de precaución, se reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; esto es, en virtud de este principio, el juzgador cuenta con esta herramienta a efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental”, indicó.

Además, evoco al Acuerdo de Escazú, “en efecto, el artículo 8.3 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe reconoce la obligación de los Estados de contar con medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, como (sic) por ejemplo, la reversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba”.

La CEPAL en su Observatorio del Principio 10, textualiza el planteamiento de la SCJN en donde señala que “se revertirá la carga probatoria a la autoridad responsable con el objeto de que sea ésta quien acredite que el riesgo de daño al medio ambiente advertido por el juzgador en realidad no existe. Esto, en término del artículo 8.3 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”.

Por otra parte, la SCJN resaltó el “Papel activo del juzgador para allegarse de los medios de prueba necesarios”, y expresa que, “ante la actualización del riesgo de daño ambiental, el juez adquiere un papel mayormente activo a partir del cual se encuentra facultado para recabar de oficio las pruebas que estime pertinentes a efecto de tener elementos que le permitan conocer, con mayor precisión, el riesgo de daño ambiental, sus causas, así como las posibles repercusiones al ecosistema que se estime vulnerado. Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental”.

DECISIÓN, AMPARO DE REVISIÓN NÚMERO 307/2016 (SCJN)

La CEPAL, resalta la decisión de la SCJN, donde fija la postura, expresando que “se modifica la sentencia recurrida y por lo tanto, se obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias a otorgar la protección más amplia al derecho humano a un medio ambiente sano absteniéndose de ejecutar los actos reclamados consistentes en el desarrollo del Proyecto de Parque Temático Ecológico, y a revocar de forma inmediata cualquier permiso y/o autorización otorgada a particulares para la construcción y ejecución del Proyecto. Por otra parte, para la recuperación del ecosistema y sus servicios ambientales del área en que se desarrolla el Proyecto se requiere emitir un Proyecto de Recuperación y Conservación del área de manglar ubicada en la Laguna del Carpintero”.

“Con el objeto de velar por el cumplimiento de la presente ejecutoria, las autoridades responsables deberán remitir bimestralmente a este Alto Tribunal un informe detallado sobre el cumplimiento del Proyecto de Recuperación y Conservación del manglar de la Laguna del Carpintero. En términos del principio de participación ciudadana, estos informes de cumplimiento y opiniones especializadas deberán publicarse por las autoridades vinculadas y, en específico, deberán ponerse a disposición de la quejosa a efecto de que manifieste lo que estime conveniente con relación a las acciones emprendidas para la recuperación del referido ecosistema y el cumplimiento de la presente ejecutoria”, sentenció la SCJN.

OBLIGATORIEDAD

Es de considerarse relevante la jurisprudencia de la SCJN, porque el amparo de revisión número 307/2016 (SCJN), “obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias a otorgar la protección más amplia al derecho humano a un medio ambiente sano absteniéndose de ejecutar los actos reclamados”, “la recuperación del ecosistema y sus servicios ambientales”.

Dicho lo anterior, la regidora Morenista esta consiente de la obligatoriedad, y reconoce contaminación en la Laguna del Carpintero, puesto que afirma que, si “hay que hacer ese saneamiento”, a lo que considero como “muy importante”.

No dejando de lado, el artículo 8.3 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, que el Observatorio del Principio 10 de la CEPAL refiere en materia de cuestiones ambientales.

Con información complementada de: SCJN y CEPAL.